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	<title>Actualidad &#8211; Ramells Ramoneda</title>
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	<description>Asesores y consultores, áreas fiscal, laboral, contable, y control de gestión, al servicio de empresas y profesionales.</description>
	<lastBuildDate>Thu, 23 Jul 2026 14:24:13 +0000</lastBuildDate>
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		<title>Las sociedades patrimoniales también pueden aplicar la reserva de capitalización</title>
		<link>https://www.ramells.com/es/actualitat/las-sociedades-patrimoniales-tambien-pueden-aplicar-la-reserva-de-capitalizacion/</link>
		<pubDate>Thu, 23 Jul 2026 14:23:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carlus]]></dc:creator>
		
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		<description><![CDATA[<p>El hecho de que una sociedad sea patrimonial no impide, por sí solo, beneficiarse de la reserva de capitalización. Así lo ha confirmado la Dirección General de Tributos en una consulta que también aclara qué cifra de negocios debe tomarse como referencia para aplicar el límite incrementado. Como ya sabrá, la reserva de capitalización permite [&#8230;]</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<div>
<p>El hecho de que una sociedad sea patrimonial no impide, por sí solo, beneficiarse de la reserva de capitalización. Así lo ha confirmado la Dirección General de Tributos en una consulta que también aclara qué cifra de negocios debe tomarse como referencia para aplicar el límite incrementado.</p>
</div>
<div>
<p>Como ya sabrá, la reserva de capitalización permite reducir la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (IS) cuando la entidad incrementa sus fondos propios y mantiene ese aumento durante el plazo establecido legalmente.</p>
<p>Aunque este incentivo suele relacionarse con empresas que desarrollan una actividad económica ordinaria, la Ley no excluye de forma general a las sociedades patrimoniales. Por este motivo, una entidad dedicada, por ejemplo, al arrendamiento de inmuebles puede aplicar la reducción siempre que tribute a uno de los tipos de gravamen admitidos y cumpla el resto de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).</p>
<p>La Dirección General de Tributos (DGT) ha confirmado expresamente este criterio en una consulta vinculante V 0997-26 relativa a una sociedad patrimonial dedicada al alquiler de locales comerciales y que no contaba con personal contratado para su gestión.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> Ser una sociedad patrimonial no impide aplicar la reserva, pero tampoco supone que el incentivo pueda utilizarse automáticamente. Es necesario revisar todos los requisitos legales y contables.</li>
</ul>
<h2><strong>La reducción general pasa a ser del 20%</strong></h2>
<p>Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2025, la reserva de capitalización se ha visto reforzada. Con carácter general, la reducción aplicable asciende al 20% del incremento de los fondos propios de la entidad. Hasta ahora, el porcentaje era inferior, por lo que el incentivo adquiere una mayor importancia en la planificación del cierre fiscal.</p>
<p>Este porcentaje se calcula sobre el incremento de fondos propios determinado conforme a las reglas específicas de la Ley, y no sobre cualquier aumento que aparezca contablemente en el patrimonio neto.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> No todas las partidas que aumentan los fondos propios computan para calcular la reserva. Las aportaciones de socios, determinadas ampliaciones de capital y las reservas legales o estatutarias quedan fuera, entre otras partidas.</li>
</ul>
<h2><strong>El límite puede elevarse al 25%</strong></h2>
<p>La reducción no puede aplicarse sin límite. Como regla general, su importe máximo será el 20% de la base imponible positiva previa a la propia reducción, a determinados ajustes contables y a la compensación de bases imponibles negativas.</p>
<p>Sin embargo, cuando el importe neto de la cifra de negocios de la entidad sea inferior a un millón de euros, ese límite máximo se eleva al 25%.</p>
<p>Esto significa que una pequeña sociedad puede aprovechar una parte mayor del incentivo en el mismo ejercicio, siempre que el incremento de sus fondos propios permita alcanzar dicha cuantía.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>El 25% no es el porcentaje de reducción sobre los fondos propios. Es el límite máximo que puede representar la reducción respecto de la base imponible positiva previa.</li>
</ul>
<h2><strong>Qué cifra de negocios debe comprobarse</strong></h2>
<p>Para saber si resulta aplicable el límite del 25%, no basta con observar de forma aislada la facturación reflejada en el último cierre contable. La norma exige revisar el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a los doce meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo en el que se genera el derecho a la reducción.</p>
<p>Cuando ese importe sea inferior a un millón de euros, podrá aplicarse el límite incrementado del 25% de la base imponible positiva previa.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>Debe atenderse a los doce meses anteriores al comienzo del ejercicio y no necesariamente a cualquier dato de facturación acumulado o estimado durante el propio período.</li>
</ul>
<h2><strong>La reserva debe mantenerse durante tres años</strong></h2>
<p>La aplicación del incentivo exige que el incremento de los fondos propios se mantenga durante un plazo de tres años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción. La Ley contempla una excepción cuando la disminución se produce como consecuencia de pérdidas contables, pero fuera de ese supuesto será necesario conservar el incremento durante todo el período exigido.</p>
<p>Además, la entidad debe dotar una reserva contable por el importe de la reducción aplicada. Esta reserva tendrá que aparecer en el balance con absoluta separación, bajo una denominación adecuada, y permanecer indisponible durante esos mismos tres años.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> No basta con realizar el cálculo fiscal. La reserva debe dotarse correctamente en la contabilidad y figurar separada en el balance. Un error formal puede poner en riesgo el incentivo.</li>
</ul>
<h2><strong>Los incrementos de plantilla permiten porcentajes reforzados</strong></h2>
<p>La nueva regulación incorpora porcentajes superiores cuando aumenta la plantilla media de la entidad. La reducción puede elevarse:</p>
<ul>
<li>Al 23% cuando la plantilla aumente al menos un 2% y no supere el 5%.</li>
<li>Al 26,5% cuando el incremento se sitúe entre el 5% y el 10%.</li>
<li>Al 30% cuando la plantilla aumente más de un 10%.</li>
</ul>
<p>Este incremento también debe mantenerse durante tres años.</p>
<p>En el caso de muchas sociedades patrimoniales sin personal contratado, estos porcentajes reforzados no tendrán aplicación práctica. No obstante, conviene conocerlos cuando la entidad sí cuenta con trabajadores o prevé incorporarlos.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>La contratación puntual de un trabajador no garantiza el porcentaje reforzado. Debe calcularse la plantilla media y mantenerse el incremento durante el plazo legal.</li>
</ul>
<h2><strong>La falta de base imponible no hace perder inmediatamente la reducción</strong></h2>
<p>Puede ocurrir que la sociedad genere el derecho a la reserva, pero no disponga de suficiente base imponible positiva para aplicarla en su totalidad. En ese caso, las cantidades pendientes podrán aplicarse en los dos períodos impositivos que finalicen inmediatamente después del cierre del ejercicio en el que se generó el derecho, junto con la reducción que, en su caso, corresponda en cada uno de esos ejercicios. En todo momento deberán respetarse los límites legales aplicables.</p>
<h2><strong>El criterio de la DGT no sustituye la comprobación de los requisitos</strong></h2>
<p>La consulta de la Dirección General de Tributos confirma que no existe una exclusión específica para las entidades patrimoniales y que el límite del 25% puede aplicarse cuando la cifra de negocios sea inferior a un millón de euros.</p>
<p>No obstante, la propia DGT advierte que su contestación parte de los hechos declarados por el consultante. No entra a comprobar la realidad de los datos contables, la correcta determinación del incremento de fondos propios ni el cumplimiento efectivo de los requisitos del artículo 25 de la Ley. Estas cuestiones podrán ser revisadas posteriormente por la Administración tributaria.</p>
<h3><strong>Recomendaciones</strong></h3>
<p>Las sociedades patrimoniales con beneficios y una cifra de negocios inferior a un millón de euros deberían revisar la posible aplicación de la reserva de capitalización antes de cerrar el Impuesto sobre Sociedades.</p>
<p>Para ello será necesario comprobar el incremento real de los fondos propios, identificar las partidas que no pueden computarse, calcular correctamente el límite del 25%, dotar la reserva de forma separada y planificar su mantenimiento durante tres años.</p>
<p>Una revisión realizada antes de aprobar las cuentas anuales permite coordinar mejor la distribución del resultado, la contabilización de la reserva y la liquidación del impuesto, evitando perder un incentivo que puede reducir de forma apreciable la tributación de la sociedad.</p>
<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.</p>
<p>Un cordial saludo,</p>
</div>
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		<item>
		<title>El seguro de vida de la hipoteca puede reducir la factura del IRPF</title>
		<link>https://www.ramells.com/es/actualitat/el-seguro-de-vida-de-la-hipoteca-puede-reducir-la-factura-del-irpf/</link>
		<pubDate>Thu, 23 Jul 2026 14:20:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carlus]]></dc:creator>
		
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		<description><![CDATA[<p>Los propietarios de inmuebles arrendados cuentan con un nuevo criterio que puede resultar especialmente interesante de cara al IRPF. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha aclarado cuándo las primas del seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario pueden considerarse un gasto deducible. Uno de los aspectos que más controversia ha venido generando en la [&#8230;]</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<div>
<p>Los propietarios de inmuebles arrendados cuentan con un nuevo criterio que puede resultar especialmente interesante de cara al IRPF. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha aclarado cuándo las primas del seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario pueden considerarse un gasto deducible.</p>
</div>
<div>
<p>Uno de los aspectos que más controversia ha venido generando en la tributación de los inmuebles arrendados es determinar qué gastos pueden deducirse realmente al calcular el rendimiento neto del capital inmobiliario. La normativa enumera numerosos gastos deducibles, pero no siempre resulta sencillo determinar si determinados desembolsos guardan una relación suficientemente directa con la obtención de los ingresos derivados del alquiler.</p>
<p>Precisamente sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 24 de junio de 2026, fijando un criterio que puede beneficiar a muchos propietarios que tienen financiada su vivienda mediante un préstamo hipotecario.</p>
<h2><strong>El seguro de vida no siempre puede deducirse</strong></h2>
<p>Conviene hacer una primera aclaración importante. La resolución no establece que cualquier seguro de vida relacionado con una vivienda alquilada sea deducible en el IRPF. El criterio únicamente afecta a determinados supuestos en los que ese seguro mantiene una relación directa con la financiación del inmueble.</p>
<p>Por tanto, la contratación voluntaria de un seguro de vida por motivos personales continúa sin generar, con carácter general, un gasto deducible en los rendimientos del alquiler.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>Si el seguro de vida no guarda ninguna relación con las condiciones del préstamo hipotecario, las primas seguirán teniendo la consideración de gasto personal.</li>
</ul>
<h2><strong>La clave está en la financiación del inmueble</strong></h2>
<p>El elemento determinante no es el seguro en sí mismo, sino la función que desempeña dentro de la financiación. El TEAC considera que cuando la entidad financiera exige contratar un seguro de vida como condición para conceder el préstamo o cuando su contratación permite acceder a un tipo de interés más reducido, existe una vinculación económica directa entre ese gasto y la financiación utilizada para adquirir o construir el inmueble arrendado.</p>
<p>En estas circunstancias, las primas dejan de verse como un gasto estrictamente personal para pasar a integrarse dentro del coste financiero asociado al inmueble.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>Revise la escritura del préstamo y la oferta bancaria. Si el seguro aparece vinculado a la financiación o permite obtener una bonificación del interés, podría existir derecho a la deducción.</li>
</ul>
<h2><strong>No se trata de un seguro sobre el inmueble</strong></h2>
<p>Otro aspecto relevante que aclara la resolución consiste en diferenciar el seguro de vida de otros seguros tradicionalmente deducibles. Los seguros de incendio, responsabilidad civil, robo o similares protegen directamente el inmueble que genera los rendimientos y ya estaban expresamente previstos en la normativa.</p>
<p>Sin embargo, el seguro de vida protege a la persona asegurada y no al inmueble. Por ese motivo, el Tribunal entiende que su deducción no puede fundamentarse en las normas específicas aplicables a los seguros sobre el bien arrendado, sino en su consideración como un gasto relacionado con la financiación.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>No conviene confundir los seguros del inmueble con los seguros personales. Su tratamiento fiscal puede ser completamente distinto.</li>
</ul>
<h2><strong>El concepto de gasto deducible es más amplio de lo que parece</strong></h2>
<p>Uno de los aspectos más interesantes de esta resolución es que el TEAC recuerda que la relación de gastos deducibles prevista en la Ley del IRPF no constituye una lista cerrada. La propia norma habla de gastos necesarios para obtener los rendimientos e incluye únicamente algunos ejemplos.</p>
<p>Esto permite interpretar que también pueden deducirse otros desembolsos cuando exista una conexión económica clara con la obtención de los ingresos derivados del alquiler.</p>
<p>Según el Tribunal, lo verdaderamente importante no es que el gasto sea estrictamente obligatorio desde un punto de vista jurídico, sino que contribuya de forma directa a la obtención de los rendimientos.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>El hecho de que un gasto no aparezca expresamente mencionado en la Ley no significa automáticamente que no pueda resultar deducible.</li>
</ul>
<h2><strong>Un criterio que puede reducir la tributación de muchos arrendadores</strong></h2>
<p>La resolución parte de una idea sencilla. Si el propietario acepta contratar un seguro de vida para conseguir una financiación más barata, el coste total de esa financiación no está formado únicamente por los intereses del préstamo, sino también por el importe de las primas satisfechas.</p>
<p>Desde un punto de vista económico, ambos conceptos forman parte del coste necesario para mantener la financiación del inmueble arrendado. Por ello, impedir la deducción del seguro mientras se admiten los intereses supondría, según el Tribunal, gravar una capacidad económica superior a la realmente obtenida por el contribuyente.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>Este criterio puede resultar especialmente interesante para propietarios que revisen declaraciones no prescritas y comprueben que cumplen los requisitos exigidos.</li>
</ul>
<h3><strong>¿Qué deben revisar ahora los propietarios?</strong></h3>
<p>Quienes obtienen rentas por el alquiler de inmuebles financiados mediante hipoteca deberían comprobar varios aspectos antes de presentar su próxima declaración del IRPF. Entre ellos conviene verificar:</p>
<ul>
<li>Si el préstamo hipotecario incorpora la contratación del seguro de vida entre sus condiciones.</li>
<li>Si la contratación del seguro permite acceder a un tipo de interés bonificado.</li>
<li>Si existe documentación que acredite esa vinculación con la financiación.</li>
<li>Si las primas corresponden exclusivamente al préstamo que grava el inmueble arrendado.</li>
</ul>
<p>Disponer de esta documentación facilitará la justificación del gasto en caso de una futura comprobación tributaria.</p>
<h3><strong>Recomendaciones</strong></h3>
<p>La resolución del TEAC supone un criterio favorable para muchos contribuyentes, pero no convierte automáticamente en deducibles todas las primas de seguros de vida.</p>
<p>Cada caso debe analizarse individualmente para comprobar si realmente existe una vinculación directa entre el seguro y la financiación del inmueble arrendado. Antes de aplicar esta deducción en la declaración del IRPF resulta aconsejable revisar la documentación del préstamo hipotecario y confirmar que se cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal.</p>
<p>Una correcta revisión previa puede evitar futuras regularizaciones y permitir aprovechar aquellas deducciones que la normativa y la doctrina administrativa reconocen de forma expresa.</p>
<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.</p>
<p>Un cordial saludo,</p>
</div>
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		<item>
		<title>¿Puede la empresa corregir un error salarial descontándolo de futuras nóminas?</title>
		<link>https://www.ramells.com/es/actualitat/puede-la-empresa-corregir-un-error-salarial-descontandolo-de-futuras-nominas/</link>
		<pubDate>Fri, 10 Jul 2026 07:15:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carlus]]></dc:creator>
		
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		<description><![CDATA[<p>Los errores en las nóminas ocurren con más frecuencia de la que parece. Un complemento duplicado, unas horas extraordinarias mal calculadas o una incidencia informática pueden provocar que un trabajador cobre más de lo que realmente le corresponden. La duda surge inmediatamente después. ¿Puede la empresa recuperar ese dinero descontándolo de la siguiente nómina? Se [&#8230;]</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<div>
<p>Los errores en las nóminas ocurren con más frecuencia de la que parece. Un complemento duplicado, unas horas extraordinarias mal calculadas o una incidencia informática pueden provocar que un trabajador cobre más de lo que realmente le corresponden. La duda surge inmediatamente después. ¿Puede la empresa recuperar ese dinero descontándolo de la siguiente nómina? Se lo explicamos…</p>
</div>
<div>
<p>Los errores en la confección de las nóminas forman parte de la realidad diaria de muchas empresas. Basta un fallo informático, una incidencia en el programa de gestión o un error humano para que un trabajador perciba un importe superior al que realmente le correspondía. Ante esta situación, la primera reacción suele ser la misma. <em>Si el dinero se ha pagado por error, ¿puede recuperarse descontándolo directamente de la siguiente nómina? </em>La respuesta no siempre es la misma.</p>
<p>Haber pagado de más no significa que la empresa pueda descontar automáticamente esa cantidad del siguiente salario.</p>
<h2><strong>Los errores más habituales</strong></h2>
<p>Aunque cada caso tiene sus particularidades, los excesos salariales suelen producirse por incidencias bastante comunes.</p>
<p>Entre ellas destacan:</p>
<ul>
<li>errores en el cálculo de horas extraordinarias;</li>
<li>duplicidad en el pago de incentivos, dietas o complementos;</li>
<li>bajas de trabajadores registradas fuera de plazo;</li>
<li>actualización incorrecta de tablas salariales;</li>
<li>cálculo erróneo de vacaciones o pagas extraordinarias;</li>
<li>incidencias en los programas de nómina;</li>
<li>aplicación incorrecta del convenio colectivo.</li>
</ul>
<p>En la mayoría de las ocasiones el error no responde a una actuación intencionada, sino a simples incidencias administrativas.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>Cuanto antes se detecte el error, más sencilla suele ser su regularización.</li>
</ul>
<h2><strong>¿Cuándo puede descontarse directamente de la nómina?</strong></h2>
<p>La empresa tiene derecho a recuperar las cantidades abonadas indebidamente. Sin embargo, eso no significa que pueda hacerlo siempre mediante un descuento unilateral. La clave está en determinar si la deuda reúne una serie de requisitos.</p>
<p>En términos generales, el descuento podrá realizarse cuando la cantidad sea perfectamente identificable, esté claramente determinada, sea exigible y, sobre todo, no exista ninguna discusión sobre su existencia. Es decir, ambas partes deben tener claro que realmente se produjo un pago indebido.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>Si el trabajador discute el origen o el importe de la deuda, la empresa no debería practicar el descuento de forma unilateral.</li>
</ul>
<h2><strong>El Tribunal Supremo aclara cuándo es posible</strong></h2>
<p>Precisamente esta cuestión ha sido analizada por el Tribunal Supremo <em>(STS nº 449/2025, de 21 de mayo).</em> El caso tenía su origen en una empresa que, como consecuencia de un error en el sistema de cálculo de nóminas, abonó importes superiores a los que correspondían a determinados trabajadores tras un proceso de subrogación. Cuando detectó el error comunicó a la plantilla que las cantidades se recuperarían de forma progresiva, distribuyendo el descuento durante diez mensualidades. Los representantes de los trabajadores impugnaron la medida al entender que la empresa necesitaba una resolución judicial previa para poder realizar esos descuentos.</p>
<p>Sin embargo, tanto la Audiencia Nacional como posteriormente el Tribunal Supremo consideraron correcta la actuación empresarial porque nadie discutía que el pago había sido indebido ni cuál era exactamente la cantidad que debía devolverse.</p>
<p>La deuda era clara, líquida, vencida y exigible, por lo que la regularización podía realizarse directamente mediante descuentos en las nóminas.</p>
<h2><strong>¿Y si el trabajador no está de acuerdo?</strong></h2>
<p>La situación cambia completamente. Supongamos ahora que el trabajador considera que ese complemento sí le correspondía porque entiende que cumplió los objetivos fijados o porque discrepa de la interpretación realizada por la empresa. En ese momento ya existe una controversia. La deuda deja de ser pacífica y la empresa no debería descontar unilateralmente esas cantidades de la nómina. Lo procedente será reclamar su devolución por la vía judicial correspondiente para que sea un juez quien determine si realmente existe o no ese derecho al reintegro.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>Cuando existe cualquier discusión sobre la deuda, el descuento unilateral puede ser declarado improcedente.</li>
</ul>
<p><em>Ante cualquier exceso salarial conviene actuar con rapidez, pero también con prudencia. Antes de practicar un descuento en nómina resulta recomendable verificar el origen del error, documentar correctamente la incidencia, comunicarla por escrito al trabajador y valorar si realmente existe acuerdo sobre la devolución. Una actuación precipitada puede convertir un simple error administrativo en un conflicto laboral perfectamente evitable.</em></p>
<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.</p>
<p>Un cordial saludo,</p>
</div>
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		<item>
		<title>Aportaciones de socios a la cuenta 118 del PGC ¿Qué debe revisar antes del cierre del ejercicio?</title>
		<link>https://www.ramells.com/es/actualitat/aportaciones-de-socios-a-la-cuenta-118-del-pgc-que-debe-revisar-antes-del-cierre-del-ejercicio/</link>
		<pubDate>Fri, 10 Jul 2026 07:10:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carlus]]></dc:creator>
		
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		<description><![CDATA[<p>Se trata de una aportación que realizan uno o varios socios a favor de la sociedad sin aumentar el capital social y sin generar una deuda que la empresa deba devolver. En otras palabras, el socio entrega recursos a la sociedad para fortalecer sus fondos propios, pero no recibe nuevas participaciones ni nace un derecho [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="https://www.ramells.com/es/actualitat/aportaciones-de-socios-a-la-cuenta-118-del-pgc-que-debe-revisar-antes-del-cierre-del-ejercicio/">Aportaciones de socios a la cuenta 118 del PGC ¿Qué debe revisar antes del cierre del ejercicio?</a> se publicó primero en <a rel="nofollow" href="https://www.ramells.com/es">Ramells Ramoneda</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<div>
<p>Se trata de una aportación que realizan uno o varios socios a favor de la sociedad sin aumentar el capital social y sin generar una deuda que la empresa deba devolver. En otras palabras, el socio entrega recursos a la sociedad para fortalecer sus fondos propios, pero no recibe nuevas participaciones ni nace un derecho de cobro frente a la empresa. Precisamente por ese motivo estas aportaciones se contabilizan directamente en el patrimonio neto.</p>
</div>
<div>
<p>En muchas pequeñas y medianas empresas llega un momento en el que hace falta reforzar la tesorería. Puede ser para afrontar una inversión, compensar pérdidas, mejorar la solvencia frente a bancos o simplemente disponer de liquidez para continuar creciendo. En estas situaciones es frecuente que los propios socios aporten dinero a la sociedad. Sin embargo, no siempre es necesario acudir a una ampliación de capital ni formalizar un préstamo.</p>
<p>Existe una alternativa mucho más sencilla desde el punto de vista societario y contable: las aportaciones de socios registradas en la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad.</p>
<p>Ahora bien, aunque esta operación resulta ágil y flexible, conviene conocer bien su tratamiento fiscal para evitar futuras regularizaciones.</p>
<ul>
<li><strong>A</strong><strong>tención. </strong>Una aportación correctamente contabilizada puede no tener coste fiscal. Sin embargo, un pequeño error en su planteamiento puede terminar tributando en el Impuesto sobre Sociedades.</li>
</ul>
<h2><strong>¿Qué es una aportación de socios a la cuenta 118?</strong></h2>
<p>Se trata de una aportación que realizan uno o varios socios a favor de la sociedad sin aumentar el capital social y sin generar una deuda que la empresa deba devolver. En otras palabras, el socio entrega recursos a la sociedad para fortalecer sus fondos propios, pero no recibe nuevas participaciones ni nace un derecho de cobro frente a la empresa.</p>
<p>Precisamente por ese motivo estas aportaciones se contabilizan directamente en el patrimonio neto mediante la cuenta <strong>118 «Aportaciones de socios o propietarios»</strong>.</p>
<p>Esta fórmula permite mejorar rápidamente la situación financiera de la empresa sin necesidad de escritura pública ni inscripción en el Registro Mercantil, bastando normalmente con el correspondiente acuerdo de la Junta General.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>No debe confundirse una aportación a la cuenta 118 con un préstamo del socio. Su tratamiento contable y fiscal es completamente diferente.</li>
</ul>
<h3><strong>¿Tributan estas aportaciones?</strong></h3>
<p>Como regla general, no. Cuando todos los socios realizan la aportación respetando el porcentaje que poseen en el capital social, la sociedad simplemente incrementa sus fondos propios. En ese supuesto la sociedad no obtiene un ingreso sujeto al Impuesto sobre Sociedades, y el socio aumenta el valor de adquisición de sus participaciones por el importe aportado.</p>
<p>La Dirección General de Tributos (DGT) y el ICAC consideran que estas operaciones no constituyen liberalidades, sino simples movimientos patrimoniales internos destinados a reforzar económicamente la empresa.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>La neutralidad fiscal solo se mantiene cuando las aportaciones respetan la participación de cada socio.</li>
</ul>
<h3><strong>El problema aparece cuando un socio aporta más que los demás</strong></h3>
<p>En la práctica sucede con frecuencia. Un socio dispone de liquidez y decide ayudar a la empresa mientras el resto no puede aportar fondos. Aunque la intención sea salvar la sociedad, fiscalmente la operación cambia. La doctrina administrativa y la reciente jurisprudencia consideran que el exceso aportado sobre la participación que corresponde a ese socio deja de tener el tratamiento de una simple aportación a fondos propios.</p>
<p>Ese exceso puede convertirse en un ingreso sujeto al Impuesto sobre Sociedades para la empresa y, además, no incrementará el valor fiscal de las participaciones del socio aportante, al entenderse que existe una liberalidad respecto del resto de socios.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>No basta con contabilizar toda la operación en la cuenta 118. También debe analizarse si la aportación respeta la proporcionalidad entre socios.</li>
</ul>
<p><strong>Ejemplo</strong></p>
<p><em>Imaginemos una sociedad limitada con dos socios.</em></p>
<ul>
<li><em>Ana posee el 60 % del capital.</em></li>
<li><em>Javier posee el 40 %.</em></li>
</ul>
<p><em>La empresa necesita 100.000 euros para acometer un proyecto de digitalización.</em></p>
<p><em>Escenario 1. Cada socio aporta según su participación</em></p>
<ul>
<li><em>Ana aporta 60.000 €</em></li>
<li><em>Javier aporta 40.000 €</em></li>
</ul>
<p>Resultado</p>
<p>La totalidad de la operación se registra en la cuenta 118. La sociedad incrementa sus fondos propios. No existe ingreso en el Impuesto sobre Sociedades. Cada socio aumenta el valor fiscal de sus participaciones por el importe efectivamente aportado.</p>
<p><em>Escenario 2. Solo aporta Ana</em></p>
<p><em>Ana decide asumir toda la financiación e ingresa los 100.000 €. Javier no aporta cantidad alguna. Desde un punto de vista económico la empresa recibe exactamente el mismo dinero. Sin embargo, fiscalmente la situación cambia.</em></p>
<p><em>Como Ana únicamente debía aportar 60.000 € conforme a su participación, los 40.000 € restantes constituyen una aportación no proporcional.</em></p>
<p>Consecuencias:</p>
<ul>
<li><em>60.000 €</em><em> mantienen el tratamiento de aportación a fondos propios.</em></li>
<li><em>40.000 €</em><em> pueden considerarse ingreso fiscal para la sociedad.</em></li>
<li><em>Ese importe incrementará la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.</em></li>
<li><em>Para Ana, esos 40.000 € no incrementarán el valor fiscal de su inversión.</em></li>
</ul>
<p><em>Si la sociedad tributa al tipo general del 25 %, ese exceso podría generar aproximadamente 10.000 € adicionales de cuota del Impuesto sobre Sociedades, además de intereses y, en su caso, sanciones si la operación no hubiera sido correctamente declarada.</em></p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>El mismo movimiento de tesorería puede tener un impacto fiscal muy distinto dependiendo de cómo se estructure la aportación.</li>
</ul>
<h3><strong>¿Y si en el futuro se quieren devolver esas aportaciones a los socios?</strong></h3>
<p>Una de las ventajas menos conocidas de las aportaciones registradas en la cuenta 118 es que no tienen por qué permanecer indefinidamente en la sociedad. Si la situación económica mejora, es posible acordar su devolución a los socios. Ahora bien, esta devolución no funciona como el reembolso de un préstamo.</p>
<p>Al formar parte de los fondos propios, estas aportaciones tienen la consideración de patrimonio aportado y su restitución debe respetar las normas mercantiles aplicables al reparto de reservas. En consecuencia, la sociedad únicamente podrá acordar su devolución cuando existan reservas distribuibles suficientes y se cumplan las limitaciones previstas en la Ley de Sociedades de Capital para proteger el patrimonio social.</p>
<p>Desde el punto de vista fiscal, la DGT ha equiparado esta devolución al tratamiento previsto para la prima de emisión. Esto significa que, con carácter general, el importe recibido por el socio reduce el valor de adquisición de sus participaciones. Solo si la devolución supera dicho valor, el exceso tributará como rendimiento del capital mobiliario en el caso de personas físicas.</p>
<p>Existe además un aspecto que muchas sociedades pasan por alto. Salvo que los estatutos establezcan otra regla o exista una estructura societaria específica que lo permita, la devolución se distribuye conforme al porcentaje de participación de cada socio, con independencia de quién realizó originalmente las aportaciones. Esto puede provocar situaciones poco deseadas cuando las aportaciones iniciales fueron realizadas únicamente por algunos socios.</p>
<ul>
<li><strong>Atención</strong>. Antes de realizar aportaciones importantes a la cuenta 118 conviene analizar también cómo se recuperarán en el futuro. Una correcta planificación estatutaria puede evitar conflictos entre socios y consecuencias económicas no previstas.</li>
</ul>
<h2><strong>¿Qué conviene revisar antes de realizar una aportación?</strong></h2>
<p>Antes de financiar la empresa mediante la cuenta 118 resulta recomendable comprobar:</p>
<ul>
<li>Si todos los socios van a participar en la aportación;</li>
<li>Si las cantidades respetan el porcentaje de participación;</li>
<li>Si existe un acuerdo formal de la Junta General;</li>
<li>Si el tratamiento contable refleja correctamente la operación;</li>
<li>Y si la operación puede tener consecuencias fiscales para la sociedad o para alguno de los socios.</li>
</ul>
<p>Una adecuada planificación previa suele evitar ajustes fiscales posteriores mucho más costosos.</p>
<h3><strong>Nuestra recomendación</strong></h3>
<p>Las aportaciones de socios sin aumento de capital constituyen una herramienta muy útil para reforzar la financiación de la empresa de forma rápida y sencilla. No obstante, conviene analizar previamente cómo va a realizarse la aportación y cuál será su impacto contable y fiscal.</p>
<p>Especialmente cuando no todos los socios aportan en la misma proporción, una revisión previa por parte del asesor puede evitar contingencias tributarias, sanciones y costes innecesarios.</p>
<p>En este tipo de operaciones, la rapidez nunca debería sustituir a una correcta planificación.</p>
<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.</p>
<p>Un cordial saludo,</p>
</div>
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			</item>
		<item>
		<title>La asistencia telemática a las juntas de socios requiere una adecuada preparación</title>
		<link>https://www.ramells.com/es/actualitat/la-asistencia-telematica-a-las-juntas-de-socios-requiere-una-adecuada-preparacion/</link>
		<pubDate>Sun, 28 Jun 2026 17:46:39 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carlus]]></dc:creator>
		
		<guid isPermaLink="false">https://www.ramells.com/?post_type=actualitat&#038;p=11472</guid>
		<description><![CDATA[<p>Permitir que los socios participen en la junta desde cualquier lugar resulta cómodo, eficiente y, en muchos casos, necesario. Ahora bien, antes de enviar un enlace de videoconferencia conviene comprobar que la sociedad está realmente preparada para ello desde el punto de vista mercantil. Le asesoramos en estos casos… Durante años, la asistencia a las [&#8230;]</p>
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<p>Permitir que los socios participen en la junta desde cualquier lugar resulta cómodo, eficiente y, en muchos casos, necesario. Ahora bien, antes de enviar un enlace de videoconferencia conviene comprobar que la sociedad está realmente preparada para ello desde el punto de vista mercantil. Le asesoramos en estos casos…</p>
</div>
<div>
<p>Durante años, la asistencia a las juntas de socios estuvo inevitablemente ligada a la presencia física. Sin embargo, la experiencia acumulada durante los últimos ejercicios (especialmente a raíz del COVID) ha cambiado por completo la forma en que muchas sociedades organizan sus reuniones.</p>
<p>Hoy resulta perfectamente posible que algunos socios acudan presencialmente al domicilio social mientras otros participen desde cualquier lugar mediante medios telemáticos. La fórmula ofrece indudables ventajas. Facilita la participación, reduce desplazamientos y favorece la toma de decisiones cuando los socios residen en ciudades distintas o mantienen agendas especialmente complejas. No obstante, conviene actuar con prudencia. Porque, aunque la tecnología simplifique la organización, las exigencias jurídicas siguen existiendo.</p>
<h2><strong>No todas las sociedades pueden celebrar juntas mixtas</strong></h2>
<p>Uno de los errores más frecuentes consiste en asumir que cualquier sociedad limitada puede permitir automáticamente la asistencia telemática de sus socios. No es así.</p>
<p>Antes de convocar una junta con participación a distancia, resulta imprescindible revisar detenidamente los estatutos sociales. La posibilidad de asistir telemáticamente debe encontrarse expresamente prevista en los estatutos. Si no existe dicha previsión, la sociedad deberá modificar previamente sus estatutos mediante acuerdo de junta general.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> Celebrar una junta con asistencia telemática sin cobertura estatutaria puede abrir la puerta a futuras impugnaciones de los acuerdos adoptados.</li>
</ul>
<h2><strong>La convocatoria requiere información adicional</strong></h2>
<p>Cuando la sociedad ya dispone de la correspondiente previsión estatutaria, la convocatoria debe contener determinados extremos adicionales. No basta con indicar la fecha, hora y lugar de celebración. Los socios deben conocer con suficiente antelación cuestiones tan relevantes como, la plataforma o aplicación que se utilizará, procedimiento para conectarse, plazo para comunicar la asistencia telemática, forma de ejercer el derecho de voto o el sistema previsto para formular preguntas o intervenir.</p>
<p>Cuanta mayor claridad exista en estas instrucciones, menores serán las posibilidades de conflicto posterior.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> Una convocatoria incompleta puede provocar la nulidad de los acuerdos sociales si se considera que ha limitado los derechos de información o participación de alguno de los socios.</li>
</ul>
<h2><strong>La identificación de los asistentes resulta esencial</strong></h2>
<p>La tecnología facilita la participación, pero también obliga a extremar las cautelas. El administrador debe asegurarse de que las personas conectadas son realmente quienes afirman ser. No se trata únicamente de una cuestión formal.</p>
<p>La correcta identificación de los asistentes afecta directamente a la válida constitución de la junta y al cómputo de mayorías. Por ello, resulta aconsejable establecer protocolos internos que regulen cuestiones prácticas como:</p>
<ul>
<li>Sistemas de autenticación previa.</li>
<li>Remisión anticipada de documentación identificativa.</li>
<li>Verificación mediante vídeo o firma electrónica.</li>
<li>Confirmación previa de asistencia.</li>
</ul>
<h2><strong>Grabar la sesión puede convertirse en una medida muy recomendable</strong></h2>
<p>La normativa no exige con carácter general la grabación de todas las juntas mixtas. Sin embargo, desde una perspectiva preventiva, resulta una medida altamente aconsejable. La grabación permite acreditar la correcta constitución de la junta, la identidad de los asistentes, el sentido de las votaciones, las intervenciones realizadas o la existencia o no de incidencias técnicas.</p>
<p>Igualmente resulta aconsejable remitir previamente a todos los socios la documentación objeto de deliberación. Esta práctica reduce conflictos y favorece un ejercicio efectivo del derecho de información.</p>
<h3><strong>¿Qué ocurre si finalmente todos los socios participan a distancia?</strong></h3>
<p>En la práctica sucede con frecuencia. La junta se convoca inicialmente como mixta, permitiendo tanto la asistencia presencial como telemática, pero finalmente todos los socios optan por conectarse a distancia. Esta circunstancia no transforma automáticamente la reunión en una junta exclusivamente telemática.</p>
<p>Desde el punto de vista jurídico seguirá considerándose una junta convocada como presencial con posibilidad de asistencia remota. No obstante, las juntas exclusivamente telemáticas presentan requisitos específicos adicionales que también conviene revisar previamente.</p>
<h3><strong>¿Su sociedad está preparada para celebrar juntas telemáticas con seguridad jurídica?</strong></h3>
<p>Muchas sociedades han incorporado soluciones tecnológicas sin adaptar simultáneamente sus estatutos o sus protocolos internos.</p>
<p>Por ello, puede resultar conveniente revisar:</p>
<ul>
<li>La redacción actual de los estatutos sociales.</li>
<li>Los sistemas de convocatoria utilizados.</li>
<li>Los procedimientos internos de identificación.</li>
<li>Los protocolos de votación y participación.</li>
<li>Las medidas de conservación de evidencias.</li>
</ul>
<p><em>Una adecuada revisión societaria preventiva suele evitar impugnaciones futuras y proporciona mayor seguridad tanto a administradores como a socios. Porque, en materia societaria, tan importante como adoptar decisiones es poder acreditar posteriormente que dichas decisiones se tomaron correctamente.</em></p>
<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.</p>
<p>Un cordial saludo,</p>
</div>
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			</item>
		<item>
		<title>Cómo calcular correctamente la base imponible del IVA y evitar problemas con Hacienda</title>
		<link>https://www.ramells.com/es/actualitat/como-calcular-correctamente-la-base-imponible-del-iva-y-evitar-problemas-con-hacienda/</link>
		<pubDate>Sun, 28 Jun 2026 17:40:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carlus]]></dc:creator>
		
		<guid isPermaLink="false">https://www.ramells.com/?post_type=actualitat&#038;p=11469</guid>
		<description><![CDATA[<p>Muchas incidencias fiscales no se producen por aplicar un tipo incorrecto de IVA, sino por calcular mal la base imponible sobre la que ese IVA debe aplicarse. Gastos repercutidos, subvenciones, descuentos, impagos o suplidos son algunas de las situaciones que generan más errores y, en consecuencia, regularizaciones y sanciones. Se lo explicamos… Cuando hablamos de [&#8230;]</p>
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<p>Muchas incidencias fiscales no se producen por aplicar un tipo incorrecto de IVA, sino por calcular mal la base imponible sobre la que ese IVA debe aplicarse. Gastos repercutidos, subvenciones, descuentos, impagos o suplidos son algunas de las situaciones que generan más errores y, en consecuencia, regularizaciones y sanciones. Se lo explicamos…</p>
</div>
<div>
<p>Cuando hablamos de IVA, gran parte de las empresas centra su atención en el tipo impositivo aplicable. Sin embargo, la experiencia demuestra que muchos problemas con la Agencia Tributaria nacen antes, concretamente al determinar la base imponible.</p>
<p>La base imponible es el importe económico sobre el que se aplica el porcentaje de IVA correspondiente. Parece una cuestión sencilla, pero no siempre lo es. La normativa contempla numerosas particularidades que obligan a incluir determinados conceptos y excluir otros, así como modificar posteriormente las cuotas inicialmente declaradas.</p>
<p>Una interpretación incorrecta puede traducirse en liquidaciones complementarias, sanciones e intereses de demora.</p>
<h2><strong>1. No todo lo que cobra la empresa queda fuera de la base imponible</strong></h2>
<p>Como regla general, la base imponible está constituida por la totalidad de la contraprestación recibida del cliente o incluso de terceras personas. Esto significa que, además del precio principal, deben añadirse otros importes accesorios relacionados con la operación.</p>
<p>Entre ellos destacan:</p>
<ul>
<li>Gastos de transporte.</li>
<li>Comisiones.</li>
<li>Primas de seguro.</li>
<li>Gastos repercutidos al cliente.</li>
<li>Envases y embalajes.</li>
<li>Tributos vinculados a la operación, salvo el propio IVA.</li>
</ul>
<p><strong>Ejemplo</strong></p>
<p>Una empresa alquila un local comercial por 1.500 euros mensuales y repercute además:</p>
<ul>
<li>Comunidad: 120 euros.</li>
<li>IBI: 80 euros.</li>
<li>Gastos de limpieza: 100 euros.</li>
</ul>
<p>La base imponible no será de 1.500 euros.</p>
<p><strong>Base imponible: </strong>1.500 + 120 + 80 + 100 = 1.800 euros.</p>
<p>Si el arrendamiento está sujeto al tipo general del 21 %:</p>
<p>IVA repercutido = 378 euros.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> Muchos arrendadores únicamente aplican IVA sobre la renta mensual y olvidan incluir gastos repercutidos. Es una de las incidencias más habituales detectadas en comprobaciones tributarias.</li>
</ul>
<h2><strong>2. Los intereses no siempre forman parte de la base imponible</strong></h2>
<p>La regla general establece que los intereses devengados antes del momento en que nace el IVA sí forman parte de la base imponible. Por el contrario, los intereses derivados de aplazamientos posteriores a la entrega podrán quedar excluidos siempre que se cumplan determinados requisitos legales.</p>
<p><strong>Ejemplo</strong></p>
<p>Una promotora vende un inmueble por 250.000 euros. Condiciones de pago:</p>
<ul>
<li>Marzo: entrega de 50.000 euros más 2.000 euros de intereses.</li>
<li>Octubre: entrega de llaves.</li>
<li>Octubre: pago de 100.000 euros.</li>
<li>Enero siguiente: pago final de 100.000 euros más 4.000 euros de intereses.</li>
</ul>
<p>Los 2.000 euros satisfechos antes de la entrega forman parte de la base imponible. Sin embargo, los intereses correspondientes al aplazamiento posterior a la entrega podrán quedar excluidos si aparecen separados en factura y se ajustan al valor normal de mercado.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> No separar correctamente los intereses en la factura puede provocar que Hacienda considere todo el importe sujeto a IVA.</li>
</ul>
<h2><strong>3. Las subvenciones pueden obligar a repercutir más IVA</strong></h2>
<p>No todas las subvenciones tienen el mismo tratamiento. Cuando una ayuda pública está directamente relacionada con el precio de los bienes o servicios prestados, deberá incorporarse a la base imponible. Por el contrario, las subvenciones destinadas a financiar estructuras, inversiones o actividades de interés general normalmente no formarán parte de la misma.</p>
<p><strong>Ejemplo</strong></p>
<p>Una empresa de transporte urbano cobra:</p>
<ul>
<li>Precio del billete: 10 euros.</li>
<li>Subvención pública: 2 euros por viajero transportado.</li>
</ul>
<p>La base imponible será: 10 + 2 = 12 euros.</p>
<p>Aplicando un IVA del 10 %: 1,20 euros.</p>
<p>No obstante, si la Administración concede una ayuda anual de 100.000 euros destinada a renovar la flota de autobuses, dicha aportación no se integraría, con carácter general, en la base imponible.</p>
<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha flexibilizado los requisitos para considerar una subvención vinculada al precio, criterio asumido posteriormente por la Dirección General de Tributos y el TEAC.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> Las empresas que reciben subvenciones deberían revisar individualmente cada ayuda antes de presentar sus declaraciones de IVA.</li>
</ul>
<h2><strong>4. Los suplidos siguen generando numerosos errores</strong></h2>
<p>Los suplidos son cantidades pagadas por el profesional en nombre y por cuenta de su cliente. No forman parte de la base imponible, pero para ello deben cumplirse requisitos muy estrictos. Es imprescindible que exista un mandato expreso del cliente, la factura original esté emitida a nombre del cliente, se repercuta exactamente el mismo importe satisfecho, y el profesional no deduzca el IVA soportado.</p>
<p><strong>Ejemplo</strong></p>
<p>Un asesor adelanta 300 euros de una tasa judicial pagada en nombre de su cliente. Si la factura o justificante figura a nombre del cliente y posteriormente se repercute exactamente el mismo importe, estaremos ante un suplido. En cambio, si la factura se emite a nombre del despacho, dejará de ser suplido y pasará a formar parte de la base imponible.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>La ausencia de una factura emitida directamente a nombre del cliente suele invalidar el tratamiento como suplido.</li>
</ul>
<h2><strong>5. Los descuentos posteriores obligan a rectificar el IVA</strong></h2>
<p>Los descuentos concedidos después de emitir la factura pueden reducir la base imponible. Esto ocurre, por ejemplo, con los denominados «rappels» comerciales.</p>
<p><strong>Ejemplo</strong></p>
<p>Una empresa concede a uno de sus distribuidores un rappel anual de 6.000 euros por alcanzar un determinado volumen de compras. Será necesario emitir la correspondiente factura rectificativa y reducir la cuota de IVA inicialmente declarada.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> No emitir facturas rectificativas cuando se conceden descuentos posteriores puede generar discrepancias entre clientes y proveedores.</li>
</ul>
<h2><strong>6. ¿Qué sucede cuando el cliente no paga?</strong></h2>
<p>La Ley del IVA permite recuperar el IVA repercutido y no cobrado en determinados supuestos. Entre otros requisitos:</p>
<ul>
<li>Debe haber transcurrido un plazo mínimo de seis meses o un año desde el devengo, según el volumen de operaciones.</li>
<li>Debe reclamarse el cobro judicial o notarialmente.</li>
<li>La modificación debe comunicarse electrónicamente a la AEAT.</li>
<li>Debe emitirse factura rectificativa.</li>
</ul>
<p>Asimismo, existen reglas específicas cuando el deudor entra en concurso de acreedores.</p>
<p><strong>Ejemplo</strong></p>
<p>Una asesoría factura en enero de 2025 unos honorarios de 4.840 euros (4.000 euros + IVA). Transcurridos más de seis meses, el cliente continúa sin pagar. Si se cumplen los requisitos legales y se reclama formalmente la deuda, podrá recuperarse el IVA ingresado.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> La recuperación del IVA impagado está sometida a plazos muy estrictos. Dejar transcurrir unos meses de más puede suponer la pérdida definitiva del derecho a recuperar las cuotas ingresadas.</li>
</ul>
<h2><strong>7. Operaciones entre partes vinculadas bajo vigilancia especial</strong></h2>
<p>Cuando existen relaciones de vinculación entre las partes, Hacienda puede sustituir el precio pactado por el valor normal de mercado. Esto ocurre especialmente cuando una de las partes no puede deducirse íntegramente el IVA o cuando existe aplicación de la regla de prorrata.</p>
<p><strong>Ejemplo</strong></p>
<p>Un socio alquila a su sociedad un inmueble por 500 euros mensuales cuando inmuebles similares en la zona se alquilan por 1.200 euros. Si concurren los requisitos previstos legalmente, la Administración podría regularizar la operación utilizando el valor normal de mercado.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> Las operaciones entre socios, familiares y sociedades merecen una revisión periódica para evitar ajustes tributarios inesperados.</li>
</ul>
<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.</p>
<p>Un cordial saludo,</p>
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		<item>
		<title>¿Quién debe presentar el Impuesto sobre Sociedades y quién puede quedar exento?</title>
		<link>https://www.ramells.com/es/actualitat/quien-debe-presentar-el-impuesto-sobre-sociedades-y-quien-puede-quedar-exento/</link>
		<pubDate>Fri, 12 Jun 2026 14:15:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carlus]]></dc:creator>
		
		<guid isPermaLink="false">https://www.ramells.com/?post_type=actualitat&#038;p=11442</guid>
		<description><![CDATA[<p>Sociedades inactivas, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, entidades en liquidación&#8230; comparten una misma preocupación en estas fechas. Saber si deben presentar o no el Impuesto sobre Sociedades. Una decisión aparentemente sencilla que, en ocasiones, puede convertirse en un foco de sanciones evitables. Se lo explicamos&#8230; La campaña del Impuesto sobre Sociedades suele venir acompañada de una [&#8230;]</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<div>
<p><em>Sociedades inactivas, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, entidades en liquidación&#8230; comparten una misma preocupación en estas fechas. Saber si deben presentar o no el Impuesto sobre Sociedades. Una decisión aparentemente sencilla que, en ocasiones, puede convertirse en un foco de sanciones evitables. Se lo explicamos&#8230;</em></p>
</div>
<div>
<p>La campaña del Impuesto sobre Sociedades suele venir acompañada de una pregunta recurrente. «Si no he tenido actividad, ¿también tengo que presentar la declaración?». La respuesta, aunque pueda resultar sorprendente, es que en muchos casos sí.</p>
<p>La normativa del Impuesto sobre Sociedades establece una obligación de declarar bastante amplia. No solo afecta a las sociedades mercantiles que desarrollan una actividad económica de manera habitual. También alcanza a determinadas entidades sin ánimo de lucro, organizaciones parcialmente exentas e incluso sociedades que llevan tiempo sin operar.</p>
<h2><strong>Las sociedades activas deben presentar declaración</strong></h2>
<p>Como regla general, todas las entidades que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades están obligadas a presentar su declaración.</p>
<p>Entre ellas se encuentran las sociedades limitadas, sociedades anónimas, cooperativas, agrupaciones de interés económico y otras entidades con personalidad jurídica.</p>
<p>La obligación existe con independencia del resultado obtenido. Haber generado pérdidas o tener una cuota tributaria nula no elimina, por sí solo, el deber formal de presentar el modelo correspondiente.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>No presentar la declaración porque la sociedad ha tenido pérdidas puede derivar en requerimientos y sanciones por incumplimiento de obligaciones formales.</li>
</ul>
<h2><strong>Las sociedades inactivas también deben cumplir</strong></h2>
<p>Uno de los errores más frecuentes consiste en pensar que una sociedad sin movimientos está automáticamente liberada de presentar el impuesto.</p>
<p>Mientras la entidad continúe existiendo jurídicamente y permanezca inscrita en el Registro Mercantil, seguirá siendo contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.</p>
<p>Esto significa que deberá presentar declaración, aunque no haya emitido facturas, no tenga empleados o lleve meses sin desarrollar actividad alguna.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>Si una sociedad ha dejado de operar, conviene valorar si procede iniciar un proceso formal de disolución y liquidación. Mantener entidades inactivas durante años suele generar costes y obligaciones que muchas veces se desconocen.</li>
</ul>
<h2><strong>Las entidades en liquidación tampoco quedan exentas</strong></h2>
<p>Cuando una sociedad inicia su proceso de liquidación, no desaparecen automáticamente sus obligaciones tributarias.</p>
<p>Durante todo ese periodo deberán presentarse las declaraciones correspondientes a cada ejercicio que finalice. Además, será necesario presentar una última declaración cuando la extinción quede inscrita en el Registro Mercantil.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>La extinción efectiva no se produce cuando cesa la actividad, sino cuando se formaliza e inscribe registralmente. Hasta ese momento continúan existiendo</li>
</ul>
<h2><strong>Asociaciones y fundaciones</strong></h2>
<p>Las entidades sin ánimo de lucro constituyen uno de los ámbitos donde más dudas suelen aparecer. Aquellas acogidas al régimen especial de la Ley 49/2002 deberán presentar declaración por la totalidad de sus rentas, tanto si están exentas como si no lo están.</p>
<p>Por su parte, determinadas asociaciones y entidades parcialmente exentas que no aplican dicho régimen podrán quedar dispensadas de presentar declaración, aunque únicamente cuando cumplan simultáneamente una serie de requisitos establecidos por la normativa.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>No todas las asociaciones reciben el mismo tratamiento fiscal. El hecho de ser una entidad sin ánimo de lucro no implica automáticamente quedar excluida de la obligación de declarar.</li>
</ul>
<h2><strong>Cuándo una entidad parcialmente exenta puede no presentar declaración</strong></h2>
<p>Determinadas entidades parcialmente exentas podrán quedar liberadas de esta obligación cuando concurran, al mismo tiempo, tres circunstancias:</p>
<ul>
<li>Que sus ingresos totales no superen los 75.000 euros anuales.</li>
<li>Que las rentas no exentas obtenidas no excedan de 2.000 euros al año.</li>
<li>Que todas esas rentas no exentas hayan estado sometidas a retención.</li>
</ul>
<p>La ausencia de cualquiera de estos requisitos implica la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades.</p>
<h2><strong>¿Y qué ocurre con determinadas entidades públicas?</strong></h2>
<p>La normativa contempla un conjunto de entidades totalmente exentas que, además, no están obligadas a presentar declaración. Entre ellas figuran el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, determinados organismos públicos y otras instituciones expresamente recogidas en la ley. No obstante, se trata de supuestos tasados y de interpretación restrictiva.</p>
<table>
<thead>
<tr>
<th><strong>¿Existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sociedades?</strong></th>
<th><strong> Peculiaridades y requisitos</strong></th>
<th><strong> Normativa de referencia</strong></th>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>Sociedades mercantiles (SL, SA, laborales, colectivas, etc.)</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Deben presentar declaración con independencia de que exista beneficio, pérdida o cuota cero.</td>
<td>Arts. 7 y 124 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Sociedades unipersonales</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>La existencia de un único socio no altera la obligación de declarar.</td>
<td>Art. 7 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Sociedades cooperativas y SAT</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Aplicarán, en su caso, sus regímenes especiales, pero deben presentar declaración.</td>
<td>Art. 7 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Sociedades inactivas</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Deben declarar mientras mantengan personalidad jurídica y estén inscritas en el Registro Mercantil, aunque no tengan actividad.</td>
<td>Art. 124 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Sociedades en liquidación</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Deben presentar declaraciones durante todo el proceso de liquidación y una última declaración hasta la fecha de extinción registral.</td>
<td>Art. 124 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Sociedades en concurso</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>La declaración debe presentarse hasta la extinción de la entidad.</td>
<td>Art. 124 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Fundaciones acogidas a Ley 49/2002</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Deben declarar todas sus rentas, exentas y no exentas. Deben haber optado por el régimen especial mediante modelo 036.</td>
<td>Arts. 2, 3 y 14 Ley 49/2002</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Asociaciones declaradas de utilidad pública acogidas a Ley 49/2002</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Deben declarar todas las rentas.</td>
<td>Arts. 2 y 14 Ley 49/2002</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>ONG de desarrollo acogidas a Ley 49/2002</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Obligación de declarar por la totalidad de las rentas.</td>
<td>Art. 2 Ley 49/2002</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Federaciones deportivas y Comité Olímpico/Paralímpico acogidos a Ley 49/2002</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Deben declarar todas las rentas.</td>
<td>Art. 2 Ley 49/2002</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Entidades eclesiásticas acogidas al régimen de la Ley 49/2002</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Pueden optar tácitamente a través del modelo 200 o mediante declaración censal.</td>
<td>Disp. Adic. 9ª Ley 49/2002</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Entidades sin ánimo de lucro no acogidas a Ley 49/2002</strong></td>
<td><strong>Depende</strong></td>
<td>Deben declarar salvo que cumplan simultáneamente los requisitos del art. 124.3 LIS.</td>
<td>Art. 9.3 y 124.3 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Colegios profesionales</strong></td>
<td><strong>Depende</strong></td>
<td>Exentos parcialmente. No presentan declaración solo si cumplen todos los requisitos del art. 124.3 LIS.</td>
<td>Art. 9.3 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Asociaciones empresariales</strong></td>
<td><strong>Depende</strong></td>
<td>Mismas condiciones anteriores.</td>
<td>Art. 9.3 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Cámaras oficiales</strong></td>
<td><strong>Depende</strong></td>
<td>Mismas condiciones anteriores.</td>
<td>Art. 9.3 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Sindicatos de trabajadores</strong></td>
<td><strong>Depende</strong></td>
<td>Mismas condiciones anteriores.</td>
<td>Art. 9.3 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas</strong></td>
<td><strong>Depende</strong></td>
<td>No declaran únicamente si cumplen los tres requisitos legales.</td>
<td>Art. 9.3 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social</strong></td>
<td><strong>Depende</strong></td>
<td>Aplican el régimen de entidades parcialmente exentas.</td>
<td>Art. 9.3 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Puertos del Estado y entidades autonómicas equivalentes</strong></td>
<td><strong>Depende</strong></td>
<td>Aplican el régimen de entidades parcialmente exentas.</td>
<td>Art. 9.3 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Partidos políticos</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Deben declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.</td>
<td>Art. 124.3 LIS y LO 8/2007</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Entidades parcialmente exentas que cumplan simultáneamente los tres requisitos</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Deben cumplirse todos los siguientes requisitos: ingresos ≤ 75.000 €, rentas no exentas ≤ 2.000 € y todas las rentas no exentas sometidas a retención.</td>
<td>Art. 124.3 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Estado</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exento.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Comunidades Autónomas</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exentas.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Entidades Locales</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exentas.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Organismos autónomos del Estado y equivalentes autonómicos o locales</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exentos.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Banco de España</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exento.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Fondo de Garantía de Depósitos</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exento.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Fondos de Garantía de Inversiones</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exentos.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exentos.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Instituto de España y Reales Academias</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exentos.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Agencias Estatales</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exentas.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Consejo Internacional de Supervisión Pública</strong></td>
<td><strong>No</strong></td>
<td>Totalmente exento.</td>
<td>Art. 9.1 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Comunidades titulares de montes vecinales en mano común</strong></td>
<td><strong>Depende</strong></td>
<td>No declaran cuando no obtengan ingresos sujetos, no incurran en gastos ni realicen inversiones con derecho a reducción.</td>
<td>Art. 112.4 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Fondos de inversión</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Son contribuyentes del IS pese a carecer de personalidad jurídica.</td>
<td>Art. 7 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Fondos de pensiones</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Contribuyentes del impuesto.</td>
<td>Art. 7 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Fondos de titulización</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Contribuyentes del impuesto.</td>
<td>Art. 7 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Fondos de capital-riesgo</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Contribuyentes del impuesto.</td>
<td>Art. 7 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Fondos de regulación del mercado hipotecario</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Contribuyentes del impuesto.</td>
<td>Art. 7 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Fondos de Activos Bancarios (FAB)</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Contribuyentes del impuesto.</td>
<td>Art. 7 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>UTE (Uniones Temporales de Empresas)</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Deben cumplir los requisitos específicos establecidos en su normativa especial.</td>
<td>Ley 18/1982</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Son contribuyentes del IS desde 2016. Deben manifestarse frente a terceros y tener objeto mercantil.</td>
<td>Art. 7 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Sociedades civiles con actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras, pesqueras o profesionales</strong></td>
<td><strong>No (IS)</strong></td>
<td>Tributan en régimen de atribución de rentas, salvo supuestos específicos de asimetrías híbridas.</td>
<td>Art. 7 LIS</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Entidades en atribución de rentas afectadas por asimetrías híbridas</strong></td>
<td><strong>Sí</strong></td>
<td>Son contribuyentes del IS respecto de determinadas rentas desde 2022.</td>
<td>Art. 6.2 y 15 bis LIS</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<h3><strong>Cuadro práctico de los tres requisitos para no declarar (art. 124.3 LIS)</strong></h3>
<table>
<thead>
<tr>
<th><strong>Requisito</strong></th>
<th><strong>Límite</strong></th>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td>Ingresos totales anuales</td>
<td><strong>≤ 75.000 €</strong></td>
</tr>
<tr>
<td>Rentas no exentas</td>
<td><strong>≤ 2.000 € anuales</strong></td>
</tr>
<tr>
<td>Retención sobre las rentas no exentas</td>
<td><strong>100 % de las rentas sometidas a retención</strong></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Importante:</strong> basta con incumplir uno solo de estos tres requisitos para que la entidad parcialmente exenta esté obligada a presentar el Impuesto sobre Sociedades.</p>
<h3><strong>Alertas prácticas</strong></h3>
<ul>
<li><strong>Una sociedad inactiva sigue teniendo obligaciones fiscales mientras no se extinga formalmente.</strong></li>
<li><strong>Las asociaciones no están automáticamente exentas de presentar el impuesto por el mero hecho de no tener ánimo de lucro.</strong></li>
<li><strong>La cuota cero no elimina la obligación de declarar.</strong></li>
<li><strong>Antes de decidir no presentar el modelo 200, conviene revisar el régimen fiscal concreto aplicable a la entidad.</strong></li>
<li><strong>Las entidades en liquidación deben continuar presentando declaraciones hasta la cancelación registral definitiva.</strong></li>
</ul>
<p><em>Si tu sociedad permanece inactiva, si formas parte de una asociación, fundación o entidad parcialmente exenta, o si existen dudas sobre el régimen fiscal aplicable, es importante realizar una comprobación previa antes de que finalice el plazo de presentación.</em></p>
<p><em>En materia tributaria, los errores derivados de interpretaciones apresuradas suelen resultar más costosos que una revisión a tiempo.</em></p>
<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.</p>
<p>Un cordial saludo,</p>
</div>
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]]></content:encoded>
			</item>
		<item>
		<title>El trabajo con plataformas de inteligencia artificial (IA) obliga a revisar el IVA</title>
		<link>https://www.ramells.com/es/actualitat/el-trabajo-con-plataformas-de-inteligencia-artificial-ia-obliga-a-revisar-el-iva/</link>
		<pubDate>Thu, 28 May 2026 15:30:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carlus]]></dc:creator>
		
		<guid isPermaLink="false">https://www.ramells.com/?post_type=actualitat&#038;p=11419</guid>
		<description><![CDATA[<p>Cada vez son más habituales los trabajos relacionados con inteligencia artificial (IA) realizados desde España para plataformas o empresas situadas fuera de la Unión Europea. El problema aparece cuando llega el momento de emitir la factura y surge la misma pregunta una y otra vez. ¿Debe llevar IVA o no? Se lo explicamos… El crecimiento [&#8230;]</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<div class="summary">
<p>Cada vez son más habituales los trabajos relacionados con inteligencia artificial (IA) realizados desde España para plataformas o empresas situadas fuera de la Unión Europea. El problema aparece cuando llega el momento de emitir la factura y surge la misma pregunta una y otra vez. ¿Debe llevar IVA o no? Se lo explicamos…</p>
</div>
<div class="content">
<p>El crecimiento de los servicios vinculados a inteligencia artificial (IA) no solo está cambiando la forma de trabajar. También está obligando a revisar conceptos fiscales que, hasta hace poco, parecían reservados a grandes plataformas tecnológicas o compañías digitales.</p>
<p>Hoy es perfectamente normal que un profesional autónomo desde España entrene modelos de IA, etiquete datos, programe automatizaciones, supervise respuestas generadas por sistemas inteligentes o participe en procesos de aprendizaje automático para empresas situadas en Estados Unidos, Latinoamérica o cualquier otro país fuera de la Unión Europea.</p>
<p>Y precisamente ahí aparece la duda que más se está repitiendo en muchas empresas y autónomos ¿Ese servicio lleva IVA español o no?</p>
<p>La respuesta, en términos generales, depende menos de la IA y más de dónde se encuentra realmente el cliente y de cómo se califica el servicio prestado.</p>
<h2><strong>El lugar donde está el cliente sigue siendo decisivo</strong></h2>
<p>En buena parte de los servicios digitales internacionales, la clave no está en dónde trabaja el profesional, sino en dónde se encuentra establecido el destinatario que recibe el servicio.</p>
<p>Cuando quien contrata es una empresa o profesional situado fuera del territorio español de aplicación del IVA, lo habitual es que la operación no quede sujeta al IVA español, siempre que el servicio esté efectivamente destinado a esa entidad extranjera y no exista un establecimiento permanente en España que reciba el servicio.</p>
<p>Aunque recientemente la Dirección General de Tributos (DGT) en su Consulta V2511-25 ha analizado un caso relacionado con el entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial para una plataforma estadounidense, el criterio realmente importante no es exclusivo de la IA. La lógica ya venía utilizándose desde hace años en numerosos servicios digitales y tecnológicos. La inteligencia artificial simplemente está acelerando situaciones que antes eran mucho menos frecuentes.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> No basta con que el cliente tenga una web extranjera o pague desde otro país. Conviene verificar quién contrata realmente el servicio, dónde está establecido y si existe alguna sede o establecimiento en España.</li>
</ul>
<h2><strong>Entrenar una IA puede considerarse un servicio electrónico</strong></h2>
<p>Uno de los aspectos más interesantes de este tipo de actividades es que la Administración tiende a considerar estos trabajos como servicios prestados por vía electrónica. Aquí entran actividades muy diversas. Desde programación y actualización de sistemas hasta suministro de información, automatización de procesos, tratamiento de datos o entrenamiento de modelos de IA mediante plataformas digitales.</p>
<p>Eso significa que, fiscalmente, estas operaciones empiezan a compartir reglas similares con otros servicios digitales internacionales que ya conocemos desde hace años.</p>
<p>Ahora bien, no todo trabajo relacionado con tecnología tiene automáticamente la misma consideración. Habrá que analizar cada caso concreto, porque en la práctica pueden mezclarse servicios técnicos, consultoría, programación, soporte o cesión de contenidos digitales.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> Muchas personas están facturando servicios tecnológicos «como si fueran trabajos normales» sin revisar si realmente se consideran servicios electrónicos a efectos del IVA.</li>
</ul>
<h2><strong>El verdadero riesgo suele estar en cómo se factura</strong></h2>
<p>En la práctica, el problema más habitual no suele ser el trabajo realizado, sino la documentación de la operación. Hay profesionales que emiten facturas con IVA cuando probablemente no deberían incluirlo. Otros hacen exactamente lo contrario y dejan operaciones sin IVA sin comprobar si se cumplen todos los requisitos.</p>
<p>Además, en servicios internacionales vinculados a plataformas digitales, aparecen situaciones especialmente delicadas:</p>
<ul>
<li>Clientes que cambian de país constantemente</li>
<li>Plataformas intermediarias que actúan en nombre propio o ajeno</li>
<li>Pagos recibidos desde terceros países distintos al cliente real</li>
<li>Contrataciones automatizadas sin contrato firmado</li>
<li>Servicios híbridos entre programación, consultoría y soporte técnico</li>
</ul>
<p>Todo ello obliga a revisar cada operación con bastante más detalle del que muchas veces se le dedica.</p>
<ul>
<li><strong>Atención</strong>. Cobrar desde una plataforma extranjera no garantiza automáticamente que la operación quede fuera del IVA español.</li>
</ul>
<h2><strong>La inteligencia artificial está creando nuevos escenarios fiscales</strong></h2>
<p>Más allá de esta cuestión concreta, la inteligencia artificial está abriendo debates tributarios que probablemente irán creciendo durante los próximos años.</p>
<p>Por ejemplo:</p>
<ul>
<li>Cómo tributan los servicios automatizados</li>
<li>Qué ocurre cuando intervienen plataformas intermediarias</li>
<li>Cómo se califican determinados trabajos digitales híbridos</li>
<li>Dónde se entiende utilizado realmente el servicio</li>
<li>Qué obligaciones formales existen en operaciones internacionales recurrentes</li>
</ul>
<p>De momento, muchas respuestas se están construyendo utilizando normas tradicionales aplicadas a actividades completamente nuevas. Y eso explica por qué siguen apareciendo consultas, interpretaciones y criterios administrativos sobre cuestiones que hace poco ni siquiera existían en el mercado habitual.</p>
<h2><strong>Conviene revisar los contratos y la operativa real</strong></h2>
<p>En este tipo de servicios tecnológicos internacionales, el detalle importa mucho más de lo que parece. No es lo mismo prestar un servicio directamente a una empresa extranjera que hacerlo mediante una plataforma intermediaria. Tampoco es igual entrenar un sistema automatizado que desarrollar software personalizado o prestar soporte técnico continuado.</p>
<p>Por eso resulta recomendable revisar:</p>
<ul>
<li>Quién es realmente el destinatario del servicio</li>
<li>Qué tipo de actividad se está realizando</li>
<li>Cómo se documenta la relación contractual</li>
<li>Desde dónde se presta y utiliza el servicio</li>
<li>Qué datos aparecen en las facturas y en la plataforma de cobro</li>
</ul>
<p>En operaciones internacionales relacionadas con IA, pequeños matices pueden alterar completamente el tratamiento del IVA.</p>
<p><em>La IA avanza mucho más rápido que la capacidad de muchas empresas para adaptarse fiscalmente a ella. Y eso está provocando que actividades aparentemente sencillas escondan implicaciones tributarias nada menores. Lo importante no es únicamente «hacer tecnología» o trabajar para una plataforma internacional. Lo verdaderamente relevante es entender cómo se encaja fiscalmente ese servicio dentro de las reglas del IVA internacional.</em></p>
<p><em>Porque en este nuevo entorno digital, emitir correctamente una factura empieza a ser casi tan importante como desarrollar correctamente el propio servicio.</em></p>
<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.</p>
<p>Un cordial saludo,</p>
</div>
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]]></content:encoded>
			</item>
		<item>
		<title>Lo que realmente analiza Hacienda en las cuentas compartidas entre familiares</title>
		<link>https://www.ramells.com/es/actualitat/lo-que-realmente-analiza-hacienda-en-las-cuentas-compartidas-entre-familiares/</link>
		<pubDate>Fri, 22 May 2026 08:55:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carlus]]></dc:creator>
		
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		<description><![CDATA[<p>Muchas familias añaden a un hijo como cotitular de una cuenta por comodidad, por edad avanzada o simplemente para facilitar gestiones diarias. Sin embargo, detrás de una decisión aparentemente sencilla aparecen dudas fiscales que no son menores, especialmente cuando entra en juego el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se lo explicamos… En muchas familias existe [&#8230;]</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<div>
<p>Muchas familias añaden a un hijo como cotitular de una cuenta por comodidad, por edad avanzada o simplemente para facilitar gestiones diarias. Sin embargo, detrás de una decisión aparentemente sencilla aparecen dudas fiscales que no son menores, especialmente cuando entra en juego el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se lo explicamos…</p>
</div>
<div>
<p>En muchas familias existe la costumbre de incorporar a un hijo o a un familiar cercano como cotitular de una cuenta bancaria para facilitar pagos, recibos, transferencias o simplemente para evitar problemas futuros si el titular principal tiene dificultades para gestionar sus asuntos económicos. Es una práctica completamente habitual y, de hecho, los bancos la tramitan con enorme normalidad. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico y fiscal, la cuestión no resulta tan simple como parece.</p>
<p>Durante años se ha extendido cierta idea equivocada según la cual el hecho de aparecer como titular en una cuenta implica automáticamente ser propietario del dinero existente en ella. Y precisamente ahí es donde empiezan muchas confusiones, tanto familiares como tributarias.</p>
<p>La Dirección General de Tributos (DGT), en varias consultas, como por ejemplo en la consulta V0353-26, ha vuelto a recordar un criterio que los tribunales vienen sosteniendo desde hace tiempo. El simple hecho de incluir a un hijo como cotitular en una cuenta no supone, por sí solo, la existencia de una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).</p>
<p>La conclusión es importante porque desmonta una percepción bastante extendida. Una cuenta bancaria compartida no convierte automáticamente el saldo en propiedad de todos sus titulares por partes iguales. Lo que realmente existe, en la mayoría de estos casos, es una facultad de disposición frente al banco, es decir, la posibilidad de operar con la cuenta. Pero una cosa es poder utilizar el dinero y otra muy distinta ser jurídicamente dueño de él.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> La cotitularidad bancaria no implica automáticamente una transmisión patrimonial. Hacienda puede analizar el origen real del dinero y no únicamente el nombre que aparece en la cuenta. Conviene diferenciar siempre entre capacidad para operar y propiedad efectiva de los fondos.</li>
</ul>
<h2><strong>Lo importante no es quién aparece en la cuenta sino de quién es realmente el dinero</strong></h2>
<p>La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en numerosas ocasiones en una idea que suele pasar desapercibida en la práctica diaria. Las cuentas indistintas o solidarias responden principalmente a una operativa bancaria, no a una declaración automática de copropiedad.</p>
<p>Esto significa que el banco permite a cualquiera de los titulares disponer de los fondos, retirar dinero, realizar pagos o incluso cancelar la cuenta. Sin embargo, esa facultad operativa no resuelve quién es realmente propietario del saldo.</p>
<p>La cuestión esencial seguirá siendo siempre la misma. ¿Quién aportó el dinero?</p>
<p>Si el saldo procede exclusivamente de los ingresos, ahorros o patrimonio de uno de los titulares, el hecho de añadir a otra persona no altera automáticamente esa titularidad dominical. Dicho de otra forma, el dinero puede seguir perteneciendo íntegramente al titular original aunque exista otro cotitular autorizado para operar.</p>
<p>Este matiz adquiere enorme relevancia cuando Hacienda revisa movimientos bancarios, herencias o posibles donaciones encubiertas. Porque la Administración no se limitará a observar el contrato bancario. Lo que realmente intentará determinar es si existió una voluntad efectiva de regalar dinero.</p>
<p>Y ahí entran en juego elementos mucho más complejos que una simple firma ante el banco.</p>
<ul>
<li><strong>Atención</strong>. El origen de los fondos será determinante en cualquier comprobación tributaria. Las cuentas compartidas entre familiares suelen generar conflictos de prueba. La Administración puede exigir documentación incluso años después de haberse abierto la cuenta.</li>
</ul>
<h2><strong>Para que exista una donación tiene que haber algo más que una cuenta compartida</strong></h2>
<p>El ISD no nace automáticamente porque dos personas aparezcan vinculadas a una cuenta bancaria. Para que exista realmente una donación deben concurrir determinados requisitos jurídicos bastante concretos.</p>
<p>Debe existir un desplazamiento patrimonial real, es decir, un empobrecimiento de quien entrega el dinero y un enriquecimiento efectivo de quien lo recibe. Pero además aparece otro elemento especialmente relevante y muchas veces olvidado. La intención verdadera de hacer una liberalidad. No basta con una apariencia formal. Tiene que existir voluntad de donar.</p>
<p>Por eso resulta tan importante analizar el contexto real de cada situación familiar. No es lo mismo incorporar a un hijo para ayudar a gestionar pagos cotidianos que hacerlo con la intención de entregarle definitivamente parte del patrimonio.</p>
<p>La diferencia parece sutil, pero fiscalmente cambia completamente el escenario.</p>
<p>De hecho, la propia DGT recuerda que, si no concurren los elementos esenciales de la donación, no puede entenderse producido el hecho imponible del impuesto.</p>
<p>Ahora bien, tampoco conviene caer en una falsa sensación de tranquilidad. Porque aunque la simple cotitularidad no determine automáticamente una donación, determinados movimientos posteriores sí podrían hacer saltar las alarmas.</p>
<p>Por ejemplo, retiradas importantes de dinero realizadas por el hijo, transferencias a cuentas personales o utilización habitual de fondos para fines propios podrían provocar que la Administración interpretase que sí existió una transmisión lucrativa encubierta.</p>
<ul>
<li><strong>Atención. </strong>Las disposiciones de dinero por parte del cotitular pueden cambiar completamente el análisis fiscal. Cuanto más se utilicen los fondos para fines personales, mayor será el riesgo de regularización. La intención real de las partes seguirá siendo uno de los elementos más difíciles de demostrar.</li>
</ul>
<h2><strong>El fallecimiento del titular suele ser el momento más delicado</strong></h2>
<p>Muchas de estas situaciones pasan años sin generar ningún problema hasta que se produce un fallecimiento. Es entonces cuando aparecen conflictos entre herederos, comprobaciones tributarias o discrepancias sobre quién era realmente dueño del dinero existente en la cuenta.</p>
<p>Y aquí conviene tener muchísimo cuidado.</p>
<p>El hecho de figurar como cotitular no significa automáticamente que el superviviente adquiera la propiedad total del saldo tras el fallecimiento del otro titular. La parte del dinero que pertenecía realmente al fallecido deberá integrarse en la herencia y repartirse conforme a las normas sucesorias correspondientes.</p>
<p>En otras palabras, la cuenta bancaria no modifica por sí sola las reglas civiles de la sucesión.</p>
<p>Esto genera bastantes problemas prácticos porque, en ocasiones, algún cotitular continúa utilizando libremente el dinero después del fallecimiento pensando que puede hacerlo por aparecer en la cuenta. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, parte de esos fondos puede corresponder realmente al caudal hereditario. Y cuando existen varios herederos, las tensiones suelen aparecer rápidamente.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> La muerte de uno de los titulares cambia completamente el escenario jurídico de la cuenta. El saldo correspondiente al fallecido debe incorporarse a la herencia. Los movimientos posteriores al fallecimiento suelen revisarse con especial atención.</li>
</ul>
<h2><strong>La prueba terminará siendo la verdadera clave</strong></h2>
<p>En este tipo de situaciones, más allá de la teoría jurídica, todo acaba girando alrededor de una cuestión muy concreta. La capacidad de acreditar qué ocurrió realmente. Hacienda podrá solicitar extractos bancarios, analizar el origen de los ingresos, revisar quién utilizaba habitualmente los fondos e incluso valorar el comportamiento económico de los titulares durante años anteriores.</p>
<p>Por eso resulta especialmente importante conservar documentación, justificar movimientos relevantes y evitar actuaciones ambiguas que puedan interpretarse como una transmisión gratuita encubierta.</p>
<p>Porque aunque la doctrina administrativa y la jurisprudencia resultan relativamente claras al diferenciar entre cotitularidad y propiedad, la Administración tributaria siempre podrá analizar cada caso concreto atendiendo a sus circunstancias reales.</p>
<p>Y precisamente ahí aparece el verdadero riesgo. No tanto en la existencia de la cuenta compartida, sino en la dificultad posterior para demostrar cuál era la auténtica intención de las partes y quién era realmente propietario del dinero.</p>
<ul>
<li><strong>Atención.</strong> La carga de la prueba corresponde al contribuyente. La falta de documentación suele jugar en contra del titular inspeccionado. Conviene revisar periódicamente este tipo de cuentas desde el punto de vista fiscal y sucesorio.</li>
</ul>
<p><em>Analizar correctamente la titularidad real de las cuentas bancarias y anticipar posibles riesgos fiscales o hereditarios puede evitar conflictos familiares y regularizaciones futuras por parte de Hacienda. Revisar estas situaciones a tiempo suele ser mucho más sencillo, y menos costoso, que defenderlas después en una comprobación tributaria.</em></p>
<p>Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.</p>
<p>Un cordial saludo,</p>
</div>
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			</item>
		<item>
		<title>Boletín trimestral 05/2026</title>
		<link>https://www.ramells.com/es/actualitat/boletin-trimestral-05-2026/</link>
		<pubDate>Tue, 05 May 2026 13:50:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Carlus]]></dc:creator>
		
		<guid isPermaLink="false">https://www.ramells.com/?post_type=actualitat&#038;p=11382</guid>
		<description><![CDATA[<p>Estimado cliente, a continuación, le destacamos los principales titulares de la publicación actual de nuestro boletín. Para ver la publicación, acceda desde ramellsassessors.bol-e.com. Esperamos que sea de utilidad.</p>
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			</item>
	</channel>
</rss>
