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#257

CAMBIOS EN EL TRATAMIENTO DE LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS POR SOCIOS PROFESIONALES DE SOCIEDADES EN EL IRPF Y EN EL IVA

Una de las novedades importantes introducidas en la reforma de la Ley del IRPF, con efectos desde el pasado 01-01-2015, se refiere a la tributación de los socios de entidades que realicen actividades profesionales cuyos rendimientos en el IRPF se calificarán a partir de ahora como procedentes de una actividad profesional si el socio está incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

De acuerdo con la modificación del artículo 27.1 de la LIRPF por la ley 26/2014, y con efectos desde el 01-01-2015, los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

Con anterioridad a la reforma del IRPF, los socios que prestaban sus servicios profesionales para una empresa de la que poseían el control efectivo, por lo que cotizaban en el RETA,  si la empresa le satisfacía una nómina, sus ingresos se consideraban rendimientos del trabajo. Su tratamiento es el mismo que el de cualquier otro trabajador, con la única diferencia de que cotiza en el RETA. Soporta una retención variable en función de los ingresos anuales percibidos (computando como gasto sus cuotas en el RETA).

No obstante pueden darse diversas situaciones en los socios/administradores que deben analizarse en cada caso.

Retribuciones de los socios/administradores

Los socios / administradores de una sociedad pueden percibir retribuciones de la misma en cuatro situaciones diferentes por la prestación de sus servicios, situaciones que se pueden dar de forma aislada o simultánea dos o más de ellas.

En todas estas situaciones, en caso de vinculación (por ser administrador o socio en el porcentaje del 25% o superior) será de aplicación la normativa del Impuesto sobre Sociedades (IS) sobre operaciones vinculadas y las retribuciones en cada una de las situaciones deberán realizarse a valor de mercado, salvo en lo correspondiente a la retribución de los administradores por el ejercicio de sus funciones.

1ª situación: El socio / administrador percibe retribuciones de la sociedad por el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de administrador:

  • IS: Gasto fiscalmente deducible si dicha retribución se contempla en los Estatutos Sociales y hasta el importe de la cuantía fijada en dichos Estatutos, o en su defecto por la Junta General. Si el cargo de administrador es gratuito o la retribución supera la cuantía fijada estatutariamente o por la Junta General, el gasto no será fiscalmente deducible en su totalidad o en la cuantía en que supere el importe de la retribución fijada.
  • IRPF: Rendimiento del trabajo personal sometido a retención al tipo del 37% / 20% para el año 2015 y al tipo del 35% / 19% para los años 2016 y siguientes.

2ª situación: El socio / administrador percibe retribuciones de la sociedad por el ejercicio de funciones de gerencia o alta dirección derivadas de un contrato de carácter laboral.

  • IS: Gasto fiscalmente deducible
  • IRPF: Rendimiento del trabajo personal sometido a retención al tipo determinado según el procedimiento general.

3ª situación: El socio / administrador percibe retribuciones de la sociedad por la realización de actividades no incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE.

  • IS: Gasto fiscalmente deducible.
  • IRPF: Con carácter general, rendimiento del trabajo personal si concurren las notas de dependencia y medios de producción en sede de la sociedad y sometido a retención al tipo determinado según el procedimiento general.

Rendimiento de la actividad económica si no concurren las notas de dependencia y medios de producción en sede de la sociedad y sometido a retención al tipo del 19% / 15% / 9% para el año 2015 y del 18% / 15% / 9% para los años 2016 y siguientes.

4ª situación: El socio / administrador percibe retribuciones de la sociedad por la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE. A esta última situación es a la que se refiere el nuevo párrafo tercero incluido en el artículo 27.1 de la Ley del IRPF por la Ley 26/2014.

  • IS: Gasto fiscalmente deducible.
  • IRPF: Rendimiento de la actividad económica si concurren los requisitos del artículo 27.1, tercer párrafo, de la Ley del IRPF sometido a retención del 19% / 15% / 9% para el año 2015 y del 18% / 15% / 9% para los años 2016 y siguientes.

Los ingresos se deben declarar como rendimientos de actividades económicas si cumple los siguientes requisitos:

ü  Si, debido a la condición de socio de una empresa de la que posee el control efectivo, está incluido en el régimen de autónomos o en una mutualidad de previsión social (REAT).

ü  Si su sueldo deriva de la realización de servicios profesionales (éstos aparecen en la sección segunda de las tarifas del IAE), como por ejemplo si es un economista o un ingeniero que presta servicios para su empresa. Si únicamente cobra por sus tareas como administrador activo (sin ejercer ninguna actividad profesional), este cambio no le afecta.

Atención. Para que resulte de aplicación lo anterior es necesario que tanto la actividad de la sociedad como la del socio tengan carácter profesional. A estos efectos la actividad de la sociedad tendrá carácter profesional cuando ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE, independientemente de que por aplicación de la Regla 3ª.3 de las citadas Tarifas la sociedad esté matriculada y tribute por la actividad correlativa o análoga de la sección 1ª.

Si el socio percibe rendimientos tanto por estos servicios profesionales como por su condición de administrador, solo los primeros se calificarán como de actividades profesionales. Los rendimientos por su condición de administrador se siguen considerando rendimientos del trabajo personal.

IVA

Por su parte, la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la AEAT se ha pronunciado sobre el tratamiento en IVA de las retribuciones percibidas por socios profesionales de sociedades, por las dudas creadas por la nueva calificación en el IRPF de las retribuciones percibidas por ellos. Para saber si dichos servicios están sujetos a IVA no es definitiva la calificación en el IRPF y habrá que analizar las circunstancias de cada caso en concreto.

Como bien dice en sus conclusiones la AEAT, el concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus actividades como actividades económicas a efectos de la Directiva IVA. Por tanto:

a)     El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA, aunque se trata de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial; en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada supuesto.

b)     Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA. La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.

Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto.

c)      Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA. Dado que, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (modelo 036). 

Atención. El contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se considera sujeto pasivo del IVA.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

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