Circulares

#189

PERMISO DE PATERNIDAD POR NACIMIENTO DE HIJO, ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO ¿CUÁL ES SU DURACIÓN Y CÓMO SE COMPUTA?

Los 13 días del permiso de paternidad, pueden ser disfrutados durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo o inmediatamente después de la suspensión de la maternidad por parte de la madre. El trabajador deberá comunicar con antelación al empresario el ejercicio de este derecho en los términos establecidos en el convenio colectivo aplicable.

Queremos informales en esta circular sobre la duración del permiso de paternidad y cómo se computa. Recordemos que el permiso por paternidad es el periodo de descanso a qué tienen derecho los trabajadores en los casos de nacimiento de un hijo/hija, adopción o acogimiento, sin perder sus derechos salariales y laborales, independientemente del goce compartido que puedan hacer del permiso por maternidad respecto del mismo hecho causante.

Situaciones protegidas 

Se consideran situaciones protegidas, durante los períodos de descanso y permisos que se disfruten por tales situaciones:

  • El nacimiento de hijo.

  • La adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las CCAA  que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a 1 año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, de:

  •  
    • Menores de 6 años.
    • Mayores de 6 años, pero menores de 18 con discapacidad o que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. A estos efectos, se entiende que presentan alguna discapacidad, cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33%.

No se tendrá en cuenta la edad del menor, cuando se trate de personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del empleado Público (EBEP).

Se consideran jurídicamente equiparables aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y el acogimiento preadoptivo, permanente o simple, cuya duración no sea inferior a 1 año, cualquiera que sea su denominación.

No se consideran equiparables al acogimiento preadoptivo, permanente o simple, otras modalidades de acogimiento familiar distintas a las mencionadas anteriormente.

  • La tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor, siempre que conlleve la convivencia entre el tutor y el tutelado, en los mismos términos de edad que el adoptado o acogido. 

Nacimiento del derecho 

Se tendrá derecho al subsidio desde el mismo día en que dé comienzo el período de suspensión o permiso correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación, en cada caso, aplicable.

  • Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores (ET):

  •  
    • Durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento, o 
    • Inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión, siempre que, en todos los casos, se produzca el disfrute efectivo del período de descanso correspondiente.

  • Personas integradas en el Régimen General e incluidas en el ámbito de aplicación del  EBEP

  •  
    • A partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, salvo que la legislación aplicable prevea el momento del disfrute del permiso en otros términos.
    • Excepcionalmente, en los supuestos de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados, podrán iniciar el percibo del subsidio a partir del alta hospitalaria del hijo.

  • En los supuestos de pluriempleo o pluriactividad:

Los subsidios por paternidad podrán iniciarse en cualquier momento de los indicados en los párrafos anteriores, por lo que podrán percibirse de manera simultánea, sucesiva o separados en el tiempo.

  • En caso de parto, si la madre no tuviera derecho a suspender su actividad con derecho a prestaciones por maternidad, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor percibirá el subsidio por paternidad inmediatamente después del permiso retribuido, legal o convencionalmente, a que tuviera derecho y, a continuación, percibirá el subsidio por maternidad.

  • En caso de parto, si la madre no trabaja y no ha lugar a períodos de descanso por maternidad, se presumirá que éstos han existido a los efectos del permiso por paternidad que, entonces, podrá iniciarse de la misma manera que si la madre hubiera sido trabajadora con derecho al disfrute del descanso.

  • En los casos en que procedan ampliaciones de los períodos de descanso o permiso, el subsidio por paternidad podrá iniciarse al término de dichos períodos adicionales o con anterioridad a su finalización.

  • Cuando se perciba el subsidio de maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial, el subsidio de paternidad se podrá percibir, bien durante la percepción del subsidio por maternidad en su totalidad, o bien inmediatamente después de su extinción.

No podrá reconocerse el subsidio si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso. Una vez reconocido el subsidio, no se extinguirá aunque fallezca el hijo o el menor acogido.

Permiso de paternidad

En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante 13 días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4 ET.

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 ET sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 ET o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador.

Atención. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

¿Cuál es su duración?

Será equivalente a la del período de descanso que se disfrute, en los siguientes términos:

  • Los trabajadores por cuenta ajena a los que les sea de aplicación el ET tendrán derecho a la suspensión del contrato durante 13 días naturales ininterrumpidos, ampliables en 2 días más por cada hijo a partir del segundo en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples, pudiendo disfrutar dicha suspensión en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador.

  • 15 días naturales ininterrumpidos, por el nacimiento, acogimiento o adopción de uno o más hijos, para las personas integradas en el régimen general de la Seguridad Social a quienes sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público.

  • 20 días naturales ininterrumpidos, cualquiera que sea la legislación aplicable, cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento, o cuando en la familia existiera previamente una persona con discapacidad, en un grado igual o superior al 33 por ciento. Esta duración se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en 2 días más por cada hijo a partir del segundo. El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas.

  • 20 días naturales ininterrumpidos, cualquiera que sea la legislación aplicable, cuando el hijo nacido, adoptado o menor acogido tenga una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.

En cuanto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social, se consideran situaciones protegidas los periodos de cese en la actividad que sean coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los periodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena. Asimismo podrán disfrutar los descansos a tiempo parcial, a cuyos efectos, la percepción de los subsidios y la reducción de la actividad sólo podrá efectuarse en el porcentaje del 50%.

En el supuesto de parto, si el padre u otro progenitor no quieren disfrutar el permiso por paternidad, ¿puede disfrutarlo la madre?

No, este permiso de 13 días debe ser disfrutado exclusivamente por el padre u otro progenitor, por tanto la madre no lo puede disfrutar.

¿Cuándo empiezan a contar los 2 días de permiso retribuido por nacimiento de hijo: el mismo día del parto o el día siguiente?

Los permisos retribuidos regulados en el artículo 37.3.b) del ET (matrimonio, nacimiento, fallecimiento, traslado, etc.…) son interrupciones no periódicas y por lo general breves, que tienen su fundamento en la concurrencia efectiva de la causa reconocida legalmente que los justifica.

Entre el permiso y la situación que lo fundamenta tiene que haber una relación de inmediación y vinculación temporal de manera que el disfrute tiene que hacerse efectivo en el tiempo inmediatamente siguiente a aquél en el que tuvo lugar, por ejemplo, el correspondiente nacimiento o fallecimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 17-1-2008).  Por ello, los dos días de permiso retribuido por nacimiento del hijo empieza al día siguiente del parto.   

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

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